A16. ¿De qué modo facilita el MLC, 2006, a los países la ratificación del Convenio y la aplicación de sus requisitos?
La Constitución de la OIT 20 y muchos instrumentos de la OIT toman en consideración las circunstancias nacionales y prevén cierto margen de flexibilidad al aplicar los convenios, con el propósito de mejorar gradualmente la protección brindada a los trabajadores, teniendo en cuenta la situación específica en algunos sectores y la diversidad de las circunstancias nacionales. La flexibilidad suele basarse en los principios del tripartismo, la transparencia y la rendición de cuentas. Cuando un Gobierno adopta un enfoque flexible con respecto a la aplicación de un convenio, esto suele conllevar la celebración de consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y la comunicación a la OIT por el Gobierno en cuestión de las decisiones que se hayan adoptado. Este enfoque se considera necesario e importante para asegurar que todos los países, con independencia de sus circunstancias nacionales, puedan comprometerse con el régimen normativo internacional, y que las obligaciones se respeten y cumplan, en la medida de lo posible, desplegando al mismo tiempo esfuerzos para mejorar las condiciones. Ello reviste particular importancia para un sector internacional como el transporte marítimo. El MLC, 2006, sigue en general este enfoque y prevé un mayor grado de flexibilidad, como requiere el sector en el plano nacional.
El Convenio busca ser firme en lo que respecta a los derechos y flexible en lo que respecta a la aplicación. El MLC, 2006, establece claramente los derechos fundamentales de la gente de mar a disfrutar de condiciones de trabajo decentes, pero proporciona un amplio margen de flexibilidad a los Estados ratificantes con respecto al modo en que aplicarán estas normas relativas al trabajo decente en su legislación nacional.
Estos son algunos de los ámbitos de flexibilidad del MLC, 2006:
- a menos que en el Convenio se estipule específicamente otra cosa, la aplicación por parte de los países puede llevarse a cabo de distintas maneras, y no necesariamente a través de la legislación [véase la sección A8];
- muchos de los requisitos técnicos obligatorios contenidos en los convenios marítimos existentes y que causaban dificultades a algunos Gobiernos interesados en la ratificación, se han colocado en la parte B del Código [véase la sección A12];
- en determinadas circunstancias, la aplicación de las normas obligatorias que figuran en la parte A del Código (a excepción del Título 5) también puede lograrse a través de medidas que sean «sustancialmente equivalentes» [véase la sección A11];
- en determinadas circunstancias, la aplicación de los requisitos detallados que figuran en el Código puede ser menos rigurosa en el caso de algunos buques más pequeños —de arqueo bruto igual o inferior a 200— que no realicen viajes internacionales [véase la sección B7];
- si bien todos los buques que se hallan en el ámbito de aplicación del Convenio deben ser inspeccionados para verificar que cumplen los requisitos establecidos [véase la sección C5.2.3.a], las administraciones del Estado del pabellón no tienen la obligación de aplicar el requisito de certificación a los buques de arqueo bruto inferior a 500, a menos que el armador lo solicite [véase la sección C5.2.3.d];
- en el MLC, 2006, se reconoce expresamente que algunos Estados del pabellón podrán recurrir a organizaciones reconocidas, como las sociedades de clasificación, para que se encarguen de las cuestiones relativas al sistema de inspección y certificación de los buques en su nombre [véase la sección C5.2.1.b];
- las disposiciones relativas a la construcción y el equipamiento de los buques (Título 3) no se aplicarán a los buques construidos antes de la entrada en vigor del Convenio para el Estado del pabellón en cuestión, a menos que este decida lo contrario [véase la sección C3.1.a]. Los buques más pequeños (de arqueo bruto inferior a 200) pueden quedar exentos del cumplimiento de algunos requisitos específicos sobre alojamiento [véase la sección C3.1.j];
- el artículo VII contempla la situación de los países en que tal vez no existen organizaciones nacionales de armadores o de gente de mar a las que consultar cuando se ejerza la flexibilidad en virtud del MLC, 2006 [véase la sección A22], y
- en relación con la cobertura de la seguridad social en virtud de la regla 4.5, se prevén circunstancias nacionales y acuerdos bilaterales, multilaterales y de otra índole [véase la sección C4.5.b].
Preguntas generales sobre el MLC, 2006