C5.3.e. ¿Quiénes son los «funcionarios habilitados» para efectuar el control por el Estado rector del puerto?

En el MLC, 2006 no se define el concepto de «funcionario habilitado», por lo que tal definición es una cuestión que se ha de resolver a nivel nacional.

La Reunión tripartita de expertos celebrada en septiembre de 2008 adoptó las Pautas para los funcionarios encargados del control por el Estado del puerto que realizan inspecciones en virtud del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 77, destinadas a servir como herramienta de apoyo para los funcionarios del Estado del puerto que llevan a cabo la inspección de los buques extranjeros que entran en sus puertos [véanse las secciones A14 y C5.3.f]. En dichas pautas se proporcionan las orientaciones tripartitas siguientes:

2.2. Funcionarios encargados del control por el Estado del puerto

30. En virtud del MLC, 2006, las inspecciones de control por el Estado del puerto deberán ser efectuadas por funcionarios «habilitados» (regla 5.2.1, párrafo 3). Como ya se ha indicado, en estas pautas se ha adoptado la expresión «funcionario encargado del control por el Estado del puerto (PSCO)». Ello significa que esas personas deben estar habilitadas por las autoridades competentes del Estado del puerto para realizar dichas inspecciones y también que deberán llevar consigo un documento de identificación oficial que puedan presentar al capitán y a la tripulación del buque inspeccionado.

31. Además, en virtud de las leyes o reglamentos nacionales pertinentes, deberían otorgarse a los PSCO facultades suficientes para ejercer sus responsabilidades con arreglo al MLC, 2006, en el caso de que una autoridad del Estado del puerto decida inspeccionar un buque extranjero.

32. El MLC, 2006, no establece requisitos específicos con respecto a los PSCO, pero las inspecciones en puerto deberán llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el MLC, 2006, y en «[…] otros acuerdos internacionales que rijan las inspecciones de control por el Estado del puerto» (regla 5.2.1, párrafo 3). Esto significa que los requisitos existentes y las pautas internacionales con respecto a las competencias y a la formación que deben adquirir las personas que actúen como PSCO serán por lo general pertinentes 78.


77 Véase en el sitio web de la OIT dedicado al MLC, 2006 (www.ilo.org/mlc) la sección «Instrumentos de supervisión e implementación».

78 Véanse la Resolución de la OMI A.787(19), sección 2.5; el anexo 7 del Memorando de París y el Código de buenas prácticas para los funcionarios encargados de la supervisión por el Estado rector del puerto, adoptados en el marco de la OMI (MSC-MEPC.4/Circ.2). Las disposiciones del MLC, 2006, relativas a los inspectores del Estado del pabellón (norma A5.1.4, párrafos 2, 3, 6, 7, 10, 11 y 12), pueden ser también de utilidad para las autoridades del Estado del puerto.

Responsabilidades del Estado rector del puerto