C2.1.a. ¿Qué es un acuerdo de empleo de la gente de mar?

En el artículo II, párrafo 1, apartado g), del MLC, 2006 se establece que un acuerdo de empleo de la gente de mar comprende tanto el contrato de trabajo como el contrato de enrolamiento. Se trata de una definición global que abarca diversos sistemas y prácticas jurídicas y distintas modalidades. En concreto, incluye el contrato de trabajo y el contrato de enrolamiento; sin embargo, se podrían adoptar otras modalidades, conforme se disponga en la legislación o la práctica nacional. El párrafo 1 de la regla 2.1 se limita a describir un acuerdo de empleo de la gente de mar como «un acuerdo escrito» claro y «legalmente exigible» que debe «estar en conformidad con las normas establecidas en el Código». En la medida en que sea compatible con la legislación y la práctica nacionales, se entiende que un acuerdo de empleo de la gente de mar incorpora (por referencia) cualquier convenio colectivo pertinente, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de la norma A2.1. Esto significa que, aparte de algunos elementos específicos como el nombre del marino, un convenio colectivo puede constituir la totalidad o parte de un acuerdo de empleo de la gente de mar. Sin embargo, independientemente de la forma precisa de dicho acuerdo, todo Miembro deberá adoptar una legislación en la que se especifiquen las cuestiones que han de incluirse en el mismo. La lista de estas cuestiones figura en los apartados a) a j) del párrafo 4 de la norma A2.1. Incluso cuando un marino pueda estar trabajando para un concesionario que esté operando en un buque, por ejemplo, un marino que trabaje en el servicio de pasajeros de un crucero, seguirá siendo necesario que él o ella haya firmado un acuerdo de empleo de la gente de mar con el armador o su representante, en el que se aborden las cuestiones que figuran en la norma A2.1, párrafo 4 [véase la sección C1.4.p].

Acuerdos de empleo de la gente de mar