C2.1.e. ¿Quién debe firmar un acuerdo de empleo de la gente de mar?

De conformidad con el apartado a) del párrafo 1 de la norma A2.1 del MLC, 2006, el acuerdo de empleo de la gente de mar debe ser firmado por el marino y por el armador o un representante del armador 48. Excepto en los casos en que la legislación nacional en la materia considere que una persona en particular, como el capitán del buque, tiene aparentemente autoridad para actuar en nombre del armador, cualquier otro signatario distinto del armador debería presentar un «poder» u otro documento que demuestre que él/ella tiene autorización para representar al armador [véanse las secciones B14 y C2.1.f].

Se han planteado dudas acerca de si, en el contexto de un sector económico internacional en el que los armadores y la gente de mar están basados en diferentes países, la firma del armador o el representante del armador debería ser una firma original o si podría ser una firma electrónica. La cuestión de la aceptabilidad de la firma electrónica en el contexto del acuerdo de empleo de la gente de mar es uno de los muchos detalles de Derecho contractual general (el nombramiento de un representante es, por ejemplo, otra de dichas cuestiones) que, según lo dispuesto en el Convenio, debe ser resuelto en la legislación nacional y la práctica del Estado del pabellón (o en el contexto de otras leyes cuya aplicación a los acuerdos de empleo de la gente de mar sea aceptada por el Estado del pabellón) [véase la sección C2.1.b].


48 A este respecto, la Comisión de Expertos ha recordado en varias ocasiones la importancia de la relación jurídica básica que establece el Convenio entre la gente de mar y la persona definida como el «armador», independientemente de que a este se le considere como el empleador de la gente de mar. Véanse, por ejemplo, las solicitudes directas adoptadas en 2018 en relación con Ghana, Nigeria y Nueva Zelandia (en francés e inglés solamente).

Acuerdos de empleo de la gente de mar