C2.1.f. El empleador de un marino que pone a este a disposición de un buque, ¿puede firmar el acuerdo de empleo de la gente de mar en lugar del armador?

El término «armador», definido detalladamente en el apartado j) del párrafo 1 del artículo II del MLC, 2006, «designa al propietario de un buque o a cualquier otra organización o persona, como puede ser el administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que a efectos de la explotación del buque ha asumido la responsabilidad que incumbe al propietario o a otra entidad o persona y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir con todos los deberes y las responsabilidades que incumben a los armadores en virtud del presente Convenio, independientemente de que otra organización o persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador» [véase la sección B14].

La intención de los redactores del Convenio fue que solo pueda existir una persona —es decir, «el armador»— que asuma, de cara a cada marino, todas las obligaciones y responsabilidades que el Convenio impone al armador. Aunque sea otra persona quien haya puesto el marino a disposición del buque, suscrito un contrato de trabajo con él y sea responsable de la aplicación de dicho contrato, incluyendo el pago de los salarios, por ejemplo, el armador seguirá teniendo la responsabilidad general con respecto al marino. Por consiguiente, dicho empleador solo podría firmar el acuerdo de empleo de la gente de mar como representante del armador (suponiendo que el armador le haya dado un poder a tal efecto) o además del armador [véase la sección C2.1.i].

Acuerdos de empleo de la gente de mar