C1.3.b. ¿Se aplica este requisito de formación a la gente de mar que no esté amparada por el Convenio de Formación?

En el párrafo 2 de la regla 1.3 del MLC, 2006 se establece que no deberá permitirse que trabaje en un buque gente de mar que no haya completado con éxito una formación sobre seguridad individual a bordo. Este requisito se aplica a todos los marinos, con independencia de sus funciones a bordo del buque. La cuestión de la formación o las calificaciones de marinos que no estén amparados por el Convenio de Formación se determinará de acuerdo con los requisitos nacionales pertinentes aplicables al trabajo que el marino deba realizar a bordo de un buque. Por ejemplo, se espera que una persona contratada como enfermera o médico en un buque cumpla las exigencias nacionales para esos puestos. Sin embargo, la autoridad competente de un Miembro no será responsable de la formación o la evaluación de la persona que vaya a ocupar ese puesto, sino simplemente de exigir a los armadores que garanticen que el personal cumple las normas nacionales pertinentes. Este concepto figura en el párrafo 1 de la regla 1.3. En cuanto al personal del servicio de fonda, incluidos los cocineros del buque, el Convenio establece algunos requisitos de formación en la regla 3.2 y las normas y pautas correspondientes.

Formación y calificaciones