C1.1.e. ¿Se puede pedir en alguna circunstancia a un marino menor de 18 años que efectúe trabajos nocturnos?

El párrafo 2 de la norma A1.1 del MLC, 2006 dispone que «deberá prohibirse el trabajo nocturno a la gente de mar menor de 18 años» [véase la sección C1.1.c]. Sin embargo, hay cierta flexibilidad para permitir una excepción a esta restricción, a saber, cuando la restricción del trabajo nocturno pudiera entorpecer el buen desarrollo del programa de capacitación de la gente de mar, o cuando la naturaleza específica de la tarea o el programa de formación reconocido requiera que la gente de mar realice trabajo de noche y la autoridad competente determine, previa consulta con las organizaciones de armadores y las organizaciones de gente de mar interesadas, que dicho trabajo no será perjudicial para la salud y el bienestar de los jóvenes marinos.

Edad mínima