C5.3.l. ¿En qué circunstancias puede un funcionario habilitado del Estado del puerto disponer que se inmovilice un buque?

Según lo dispuesto en la norma A5.2.1, párrafos 6 y 8, «el funcionario habilitado deberá adoptar medidas para asegurar que el buque no navegará» cuando se haya establecido que en el buque en cuestión no se cumplen las disposiciones del MLC, 2006 y que:

  1. las condiciones a bordo constituyen un peligro evidente para la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar, o
  2. la no conformidad con las disposiciones del MLC, 2006 constituye una infracción grave o reiterada de los requisitos contenidos en el Convenio (inclusive en cuanto al ejercicio de los derechos de la gente de mar).

La inmovilización en el puerto debe continuar hasta que se hayan subsanado las deficiencias o incumplimientos señalados, o hasta que el funcionario habilitado haya aceptado un plan de acción destinado a rectificar las faltas de conformidad y esté convencido de que dicho plan se pondrá en práctica de manera expedita.

Dicho esto, cuando los Miembros den cumplimiento a sus responsabilidades en virtud de la norma A5.2.1, harán al mismo tiempo todo lo posible para evitar que el buque sujeto a inspección sea indebidamente inmovilizado o demorado (véase el párrafo 8 de la norma A5.2.1).

Responsabilidades del Estado rector del puerto