C5.2.3.k. ¿En qué circunstancias puede expedirse un certificado provisional de trabajo marítimo?

El Estado del pabellón no está obligado a expedir certificados provisionales; pero si decidiera expedirlos, los párrafos 5 a 7 de la norma A5.1.3 mencionan las situaciones en las que podrían hacerlo, a saber:

  1. a los buques nuevos en el momento de su entrega;
  2. cuando un buque cambia de pabellón, o
  3. cuando un armador se hace cargo de la explotación de un buque que es nuevo para dicho armador.

Se podrá expedir un certificado provisional de trabajo marítimo a un buque
una sola vez [véase la sección C5.2.3.m] para un periodo no superior a seis meses por la autoridad competente o por una organización reconocida debidamente autorizada a tal efecto. En el anexo A5-II del MLC, 2006 figura un modelo de certificado de trabajo marítimo. Solo podrá expedir un certificado provisional de trabajo marítimo después de haber verificado que:

  1. el buque ha sido inspeccionado, en la medida de lo razonable y factible, con respecto a los 16 ámbitos [véase la sección C5.2.3.b];
  2. el armador ha demostrado a la autoridad competente o a una organización reconocida que el buque cuenta con procedimientos adecuados para dar cumplimiento al Convenio;
  3. el capitán conoce las disposiciones del Convenio y las responsabilidades de aplicación, y
  4. se ha presentado información pertinente a la autoridad competente o a una organización reconocida para la expedición de una declaración de conformidad laboral marítima.
Responsabilidades del Estado del pabellón