C4.4.b. ¿Cuáles son las obligaciones del Estado del puerto respecto de los servicios de bienestar en tierra?

Con arreglo a la regla 4.4, los países deben velar por que las instalaciones de bienestar en tierra, si las hay en su territorio, sean de fácil acceso para toda la gente de mar, sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo, religión, convicciones políticas u origen social e independientemente de cuál sea el Estado del pabellón del buque en que la gente de mar esté empleada o contratada o trabaje. También deben fomentar el desarrollo de instalaciones de bienestar en los puertos apropiados de su territorio y determinar, previa celebración de consultas con las organizaciones pertinentes de armadores y de gente de mar, cuáles serán los puertos que se considerarán «apropiados». Asimismo, deben promover la creación de comisiones de bienestar encargadas de examinar periódicamente las instalaciones y servicios de bienestar para asegurarse de que sigan siendo apropiados, habida cuenta de las nuevas necesidades de la gente de mar como consecuencia de la evolución del transporte marítimo en los planos técnico y operacional, así como de otros cambios.

Acceso a instalaciones de bienestar en tierra