C4.2.1.f. ¿Existen excepciones a la responsabilidad del armador?

En virtud del párrafo 5 de la norma A4.2.1, la legislación nacional puede eximir de responsabilidad a los armadores con respecto a:

  1. la lesión que no se haya producido en el servicio del buque;
  2. la lesión o la enfermedad imputables a la conducta indebida deliberada de la
    gente de mar enferma, herida o fallecida, y
  3. la enfermedad o deficiencia física disimuladas voluntariamente en el momento de la contratación.

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6 de la norma A4.2.1, la legislación nacional puede eximir también a los armadores de la obligación de sufragar los gastos en concepto de atención médica, alimentación y alojamiento, así como los gastos de sepelio, en la medida en que los poderes públicos asuman dicha obligación. Asimismo, el párrafo 2 de la pauta B4.2.1 reconoce que la legislación nacional podrá establecer que la responsabilidad del armador en cuanto a sufragar los gastos derivados de las enfermedades o lesiones de la gente de mar cesará a partir del momento en que dicha gente de mar pueda reclamar prestaciones de asistencia médica en virtud de un régimen de seguro obligatorio de enfermedad, de seguro obligatorio de accidente o de indemnización a los trabajadores por accidentes del trabajo.

Responsabilidad del armador