B4. ¿A qué buques se aplica el MLC, 2006?
En el apartado i) del párrafo 1 del artículo II del Convenio, «buque» se define como «toda embarcación distinta de las que navegan exclusivamente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de o en las inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias» [véase la sección B6]. Según la definición, el Convenio se aplica a todos los buques, de propiedad pública o privada, que se dediquen habitualmente a actividades comerciales, con excepción de (véase el párrafo 4 del artículo II), a saber:
- los buques dedicados a la pesca u otras actividades similares;
- las embarcaciones de construcción tradicional, como los dhows y los juncos, y
- los buques de guerra y las unidades navales auxiliares.
El MLC, 2006 reconoce (párrafo 5 del artículo II) que puede haber situaciones en las que surjan dudas en cuanto a si el Convenio es o no aplicable a un buque o a una categoría particular de buques. En estos casos, la autoridad competente adoptará la decisión pertinente [véase la sección A25] de cada Miembro, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas. La información relativa a las decisiones nacionales que se adopten en tales casos debe comunicarse oficialmente al Director General de la OIT 41.
Preguntas sobre los trabajadores y los buques comprendidos en el ámbito de aplicación del MLC, 2006