C5.3.h. Si el certificado de trabajo marítimo y la declaración de conformidad laboral marítima de un buque parecen estar en orden, ¿cabe proceder con la inspección?

De conformidad con el párrafo 2 de la regla 5.2.1 y el párrafo 1 de la norma A5.2.1 del MLC, 2006, el certificado de trabajo marítimo y la declaración de conformidad laboral marítima deben aceptarse como indicios razonables y suficientes de que a bordo del buque que los lleva se cumplen los requisitos del Convenio. En consecuencia, la inspección en los puertos debe limitarse al examen del certificado y la declaración, excepto en los cuatro casos siguientes:

  1. no se han presentado al inspector o no se llevan a bordo los documentos requeridos, o su contenido no es veraz, o los documentos presentados no contienen la información requerida por el Convenio o no son válidos por algún motivo;
  2. existen motivos claros para creer que las condiciones de trabajo y de vida a bordo del buque no se ajustan a los requisitos del Convenio;
  3. existen motivos razonables para creer que se ha cambiado el pabellón del buque con el propósito de sustraerlo al cumplimiento del Convenio, o
  4. se ha recibido una queja en la que se alega que algunas condiciones específicas de trabajo y de vida a bordo del buque no están en conformidad con los requisitos del Convenio.

En cualquiera de esos casos, se puede llevar a cabo una inspección más
detallada para evaluar las condiciones de trabajo y de vida a bordo del buque. Sea como fuere, esta inspección debe efectuarse cada vez que las condiciones de vida que se consideren deficientes, o que se alegue que lo son, puedan constituir claramente un peligro para la protección, la salud o la seguridad de la gente de mar, o cuando el funcionario habilitado tenga motivos para creer que cualquiera de las deficiencias observadas constituye un grave incumplimiento de las disposiciones del Convenio (inclusive con respecto a los derechos de la gente de mar) [véase la sección C5.3.j].

Responsabilidades del Estado rector del puerto