C4.1.a. ¿Qué tipos de tratamiento pueden ser considerarse como atención médica?

En lo que atañe a la protección de la salud y la atención médica que los armadores tienen la obligación de proporcionar a la gente de mar a bordo de sus buques, en principio gratuitamente, la regla 4.1 del Convenio no menciona ningún tratamiento en particular (que no sea la «atención dental esencial»), ya que esta materia debería estar regulada por la legislación de cada país. Los Estados del pabellón tienen la obligación de asegurar que se apliquen a la gente de mar todas las disposiciones generales nacionales en materia de protección de la salud en el trabajo y de atención médica que sean pertinentes para sus funciones, así como las disposiciones especiales relativas al trabajo a bordo de buques. La protección de la salud y la atención médica deben ser lo más semejantes posibles a la protección y la atención que se brinda generalmente a los trabajadores en tierra, inclusive en cuanto a la rápida disponibilidad de los medicamentos, el equipo médico y las instalaciones que se necesiten para el diagnóstico y el tratamiento, y a la información y los conocimientos médicos. Asimismo, se deben incluir medidas de carácter preventivo, como los programas de promoción de la salud y educación sanitaria. La gente de mar tiene derecho a consultar sin demora a un médico o un dentista calificado en los puertos de escala, cuando ello sea factible. El Estado ratificante también deberá dar acceso a sus instalaciones a la gente de mar que necesite atención médica inmediata y se encuentre a bordo de buques dentro de su territorio.

Atención médica a bordo de buques y en tierra