C3.1.h. ¿Puede incluirse la superficie de las instalaciones sanitarias privadas o semiprivadas adyacentes en el cálculo de la superficie mínima disponible de los dormitorios?

La norma A3.1 del MLC, 2006 contiene requisitos detallados en cuanto a la superficie mínima disponible en los dormitorios, pero no especifica la forma en que se deben medir tales superficies. Sin embargo, el Convenio ofrece orientaciones (en el párrafo 6 de la pauta B3.1.5) en el sentido de que en el cálculo de la superficie se debería incluir el espacio ocupado por las literas, armarios, cómodas y asientos, pero no los espacios reducidos o de forma irregular «que no aumenten de manera efectiva el espacio disponible para circular y que no puedan ser utilizados para colocar muebles». Dado que la superficie de los espacios fraccionados que ocupan las instalaciones sanitarias adyacentes no aumentaría de manera efectiva el espacio disponible para la libre circulación, se puede concluir que la existencia de instalaciones sanitarias privadas o personales probablemente no tendría ningún impacto en la medición de las superficies mínimas disponibles para los dormitorios con arreglo al párrafo 9 de la norma A3.1, si bien la cuestión podría ser pertinente en la perspectiva de la equivalencia sustancial [véase la sección A11].

¿Podría destinarse menos espacio a los dormitorios para obtener mayor comodidad? Esta pregunta se ha planteado con respecto a buques que disponen de un espacio limitado para los dormitorios de los marinos. En tales casos, se ha invocado el concepto de «equivalencia sustancial», tratado en los párrafos 3 y 4 del artículo VI del MLC, 2006 [véase la sección A11]. Toda propuesta en el sentido de compensar la reducción de la superficie disponible para los dormitorios tendría que «favorecer la realización plena del objeto y propósito general de la disposición o las disposiciones» relativas a la superficie disponible y «dar efecto» a la disposición o disposiciones en cuestión (artículo VI, párrafo 4). Esta solución podría razonablemente consistir en la disponibilidad de un espacio suplementario, como, por ejemplo, una gran sala de estar más cómoda que sea compartida por los ocupantes de los dormitorios contiguos; otra opción podría sustentarse en la definición contenida en el párrafo 4 del artículo VI, y consistiría en proporcionar otras comodidades en los dormitorios, como, por ejemplo, instalaciones sanitarias dentro de las cabinas. También se ha planteado, en general, la posibilidad de que la prestación de otras facilidades especiales no relacionadas con la superficie disponible se incluya en la evaluación de una solución sustancialmente equivalente, como, por ejemplo, la concesión a la gente de mar de tiempo libre suplementario para bajar a tierra.

Es en este contexto que los Miembros ratificantes deberían evaluar sus disposiciones nacionales desde el punto de vista de la equivalencia sustancial, verificando que cada disposición nacional favorece la realización del objeto y propósito general de la disposición o las disposiciones pertinentes del Convenio contenidas en la parte A del Código (como lo dispone el apartado a) del párrafo 4 del artículo VI), y determinar si se podría o no considerar de buena fe que la disposición nacional propuesta da efecto a la disposición o las disposiciones correspondientes contenidas en la parte A del Código (como lo dispone el apartado b) del párrafo 4 del artículo VI).

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