A11. ¿Qué es una disposición «sustancialmente equivalente»?
En los párrafos 3 y 4 del artículo VI del Convenio se establece que en algunas circunstancias una disposición nacional que aplique los derechos y principios del Convenio de forma diferente a la establecida en la parte A (normas) del Código se considerará «sustancialmente equivalente» si el Miembro en cuestión «verifica» que la legislación u otra medida de aplicación «favorece la realización plena del objeto y propósito general de la disposición o las disposiciones pertinentes de la parte A del Código», y «da efecto a la disposición o las disposiciones pertinentes de la parte A del Código». La principal obligación de cada Miembro es realizar esta verificación, lo cual no implica que este proceso se hace de manera totalmente autónoma, pues corresponde a las autoridades encargadas de supervisar la aplicación a nivel nacional e internacional determinar no solo si se ha realizado el procedimiento de verificación, sino también si este se ha llevado a cabo de buena fe, de tal forma que se garantice que el objetivo de la aplicación de los principios y derechos establecidos en el Reglamento se logra adecuadamente, si bien de manera distinta a la indicada en la parte A del Código. Es en este contexto que los Miembros que ratifiquen el Convenio deben valorar si sus disposiciones nacionales son sustancialmente equivalentes, identificando el objeto y propósito generales de la disposición pertinente de la parte A del Código (de conformidad con el apartado a) del párrafo 4 del artículo VI) y determinando si podría considerarse de buena fe que la disposición nacional propuesta da efecto a la disposición de la parte A (como se estipula en el apartado b) del párrafo 4). La CEACR ha subrayado que el concepto de sustancialmente equivalente no es una cuestión que pueda dejarse a la discreción de las administraciones. Por consiguiente, los Miembros deben decidir si las disposiciones son sustancialmente equivalentes de forma horizontal, en lugar de caso por caso, en respuesta a una solicitud particular de un armador. Toda disposición sustancialmente equivalente que se haya adoptado debe constar en la parte I de la declaración de conformidad laboral marítima que se lleva a bordo de los buques que han sido inspeccionados [véase la sección C5.2.3.e]. Las disposiciones sobre el cumplimiento y control contenidas en el Título 5 no pueden aplicarse por medio de disposiciones sustancialmente equivalentes [véase la sección C5.1.b].
Preguntas generales sobre el MLC, 2006